COMISION NACIONAL DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA
CONICYT

  • DECRETO SUPREMO DEL MINISTERIO DE EDUCACION Nº 491 DE 1971, MODIFICA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA COMISION NACIONAL DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA Y FIJA SU TEXTO REFUNDIDO. (Nota: Este D.S. modificó y refundio el 1° Estatuto Orgánico, aprobado por D.S., N° 1178 de 1969 del Ministerio de Educación)


    COMISION NACIONAL DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA - CONICYT
    LEY Nº 16.746

    Crea el Premio Nacional de Ciencia, consistente en una recompensa equivalente a Eº20.000, que se concederá al científico o equipo de científicos chilenos cuya obra en el campo de las ciencias puras y aplicadas se haga acreedora a tal distinción, fija la composición del jurado que tendrá a su cargo su otorgamiento, aumenta a Eº20.000 el monto de los Premios Nacional de Literatura, Arte y Periodismo; crea una corporación autónoma con personalidad jurídica de derecho público, denominada Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica y establece los recursos que forman su patrimonio.

    (PUBLICADA EN DIARIO OFICIAL DE 14. FEBRERO DE 1968)
    Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien en prestar su aprobación al siguiente:

    PROYECTO DE LEY

    Artículo 1º: Créase el Premio Nacional de Ciencias que consiste en una recompensa equivalente a Eº20.000 (veinte mil escudos).

    El premio en referencia se otorgará anualmente, alternándose en las diversas áreas del conocimiento científico del hombre o de la Naturaleza, de conformidad con lo que señale el reglamento.

    Artículo 2º: El Premio Nacional de Ciencia se concederá al Científico o equipo de científicos chilenos cuya obra en el campo de las ciencias puras o aplicadas se haga acreedora a tal distinción.

    Artículo 3º: El Premio Nacional de Cienca será concedido por un jurado compuesto por las siguientes personas: El Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, que lo presidirá; un científico en representación del Ministro de Educación Pública; un cientíico en representación del Rector de la Universidad de Chile; un representante del Instituo de Chile y un representante de las Sociedades Científicas del área de la Ciencia a la que corresponda el premio.

    Las designaciones de las personas que integran los jurados a que se refieren los incisos precedentes se harán cada vez que corresponda a éstos reunirse.

    El Presidente de la República determinará en el reglamento que deberá dictar para la aplicación de la presente ley, la forma de elección de los representantes de las sociedades que compondrán éstos jurados y la de la concesión de los premios.

    Artículo 4º: Auméntase a veinte mil escudos el monto de cada una de las siguientes recompensas: del Premio Nacional de Literatura, creado por la Ley 7.638 y modifica por las leyes 11.479 y 13.363; del Premio Nacional de Arte, creado por la ley 7.638 y modificada por las leyes 11.479 y 15.600 y del Premio Nacional de Periodismo, creado por la ley 11.479 y modificada por la ley 15.699.

    Artículo 5º: La Ley de Presupuesto de la Nación, deberá consultar cada año, en el Presupuesto Corriente de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública, los recursos necesarios para cubrir los gastos que demande la aplicación de la presente ley.

    Esta ley empezará a regir el 1º de enero de 1968.

    Artículo 6º: Créase una Corporación autónoma con personalidad jurídica de derecho público y domiciliada en Santiago, denominada Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, destinada a asesorar al Presidente de la República en el planeamiento, fomento y desarrollo de las investigaciones en el campo de las ciencias puras y aplicadas.

    Artículo 7º: Formarán el patrimonio de la Comisión:

    a. Los fondos que le asignen el Presupuesto de la Nación y leyes especiales;
    b. Las donaciones, aportes, herencias y legados con que se le beneficie, y
    c. Las rentas propias.

    Artículo Transitorio: Mientras entra en vigencia el Estatuto de la Comisión Nacional de Investigción Científica y Tecnológica la citada Comisión continuará funcionando en la calidad jurídica y con las modalidades establecidas en el decreto supremo Nº 13.123, de 10 de Diciembre de 1966, expedido por el Ministerio de Educación Pública.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

    Santiago, veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y ocho.

    EDUARO FREI MONTALVA.- Juan Gómez.- Sergio Molina.


    MINISTERIO DE EDUCACION DECRETO SUPREMO Nº 491 DEL 26 DE FEBRERO 1971


    MODIFICA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA COMISION NACIONAL DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA Y FIJA SU TEXTO REFUNDIDO.

Núm. 491 Santiago, 26 Febrero 1971

Hoy se decreto lo que sigue:

Vistos:

La Constitución Política de la República; la Ley Nº16.746; las atribuciones que me confiere la Ley Nº 17.334; el D.S. Nº3.119 de 1970, del Ministerio de Educación Pública, y teniendo presente la necesidad de modificar el estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, a fin de adecuarla al mejor cumplimiento de sus funciones,

Decreto:

Modificase el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, aprobado por Decreto Supremo Nº3.119, de 1970, de este Ministerio, en la forma que sea la del presente Decreto y apruébase, como texto refundido de dicho Estatuto, el siguiente:

ESTATUTO ORGANICO DE LA COMISION NACIONAL DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA

Título I
Naturaleza, domicilio y funciones
Artículo 1º : La Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica es una corporación autónoma y funcionalmente descentralizada, con patrimonio propio y personalidad jurídica de Decreto Público, destinada a asesorar al Presidente de la República en el planteamiento del desarrollo científico y tecnológico. Deberá desarrollar, promover y fomentar la ciencia y tecnología en Chile, orientándolas preferentemente al desarrollo económico y social del país.

Artículo 2º : La Comisión, para todos los efectos, constituirá la Oficina Nacional de Planificación de la Ciencia y la Tecnología. La coordinación entre la Comisión y la Oficina de Planificación Nacional, creada por la Ley Nº 16.635, en relación con la formulación de los planes de desarrollo científico y tecnológico, se realizará a través de la Dirección de Planificación a que se refiere el artículo 28 .

Artículo 3º : El domicilio de la Comisión es la ciudad de Santiago, pero podrá establecer representaciones u oficina en otros lugares.

Artículo 4º : Son funciones de la Comisión:

a. Formular el plan nacional de desarrollo científico y tecnológico.

b. Estudiar y formular las proyecciones de la realidad científica y tecnológica necesarias para la preparación del plan nacional de desarrollo económico social.

c. Estudiar y proponer programas de desarrollo científico y tecnológico acorde con los requerimientos de la planificación nacional del desarrollo económico social.

d. Coordinar las actividades del sector público y privado relativas al desarrollo de la ciencia y tecnología.

e. Asesorar al Supremo Gobierno en la programación de la inversión y preparación de los presupuestos de las instituciones que reciban aportes del Estado para actividades científicas y tecnológicas.

f. Representar técnicamente al Supremo Gobierno en todos los eventos nacionales o internacionales de carácter científico y tecnológico y antes las instituciones y organismos nacionales o extranjeros en asuntos relacionados con la ciencia y la tecnología.

g. Formular, en coordinación con la Oficina de Planificación Nacional, sobre la base de objetivos nacionales de desarrollo científico y tecnológico y económico-social, políticas referentes a la asistencia técnica internacional, a la cooperación financiera externa referente a la ciencia y la tecnología, a la contratación de las licencias, patentes y servicios técnicos, y a toda otra forma de transferencia científica y tecnológica del exterior.

h. Administrar y coordinar la asistencia técnica internacional, la cooperación financiera internacional referente a la ciencia y tecnología, y toda otra forma de transferencia científica desde el exterior.

i. Fomentar las actividades tendientes a extender las fronteras del conocimiento, promoviendo la formación de científicos y técnicos, y la enseñanza, perfeccionamiento y difusión de la ciencia y tecnología, acorde con la planificación del desarrollo científico y tecnológico nacional y los requerimientos del desarrollo económico y social del país.

j. Crear o participar en la creación y funcionamiento de entidades e instituciones de investigación, documentación e información científica y tecnológica, sea en su capital, financiamiento o directorio.

k. Organizar, patrocinar o financiar reuniones nacionales o internacionales, y actividades de difusión y divulgación, que tiendan al cumplimiento de sus finalidades y funciones.

l. Desarrollar investigaciones en el campo de las ciencias puras y aplicadas.

m. Velar por la protección y conservación del patrimonio científico y tecnológico nacional, y formular las instrucciones a que deberán atenerse las personas y los organismos e instituciones que lo empleen.

n. Organizar, con sujeción a los respectivos reglamentos, el otorgamiento anual del Premio Nacional de Ciencias y adoptar las medidas necesarias para asegurar la más amplia participación y concurso de científicos e investigadores, dando a conocer oportuna y expeditamente las bases y demás informaciones necesarias para su opción.


ñ. Elaborar una Memoria anual que contenga la evaluación de los planes y proyectos de desarrollo científico y tecnológico, proporcionando adecuada información sobre dichos planes y proyectos a los organismos y entidades de los sectores publico y privado.

Artículo 5º: La Comisión, para el mejor cumplimiento de sus funciones y perfeccionar el proceso de formulación de la política científica y tecnológica y la ejecución de esta, promoverá la creación, en los Ministerios o Instituciones responsables de los programas económicos y sociales de cada sector, de Oficinas o Universidades especializadas que, bajo la coordinación técnica de la Comisión, constituirán las unidades ejecutoras y coordinadoras del plan de desarrollo científico y tecnológico.


La Comisión se vinculará con los organismos de Educación Superior, con el fin de coordinar las actividades científicas y tecnológicas.

Artículo 6º : En el cumplimiento de sus funciones, la Comisión estará facultada para:

a. Conceder becas, subsidios, prestamos y todo tipo de ayuda a estudiantes, investigadores, entidades o instituciones.

b. Realizar toda otra función complementaria y ejecutar toda clase de actos jurídicos, cualquiera que sea su naturaleza, sin más limitaciones que el cumplimiento de los fines que las leyes y este Estatuto le fijen a la Comisión.

c. Requerir a los diversos servicios o reparticiones de la Administración Pública, instituciones descentralizadas, empresas estatales y, en general, al sector publico y privado, la información necesaria para conocer el cumplimiento de actividades científicas y tecnológicas, así como para llevar a cabo sus funciones. En el ejercicio de esta facultad, podrá demandar informaciones personales, escritas u orales.

Título II
Organización de la Comisión
Artículo 7º : La dirección superior de la Comisión corresponderá a su Consejo, integrado en la siguiente forma:
  • a. Un Presidente;

  • b. Un Vicepresidente;

  • c. Un Secretario Ejecutivo;

  • d. Cuatro representantes del Presidente de la República;

  • e. El Ministro de Educación Pública o la persona que este designada;

  • f. El Director de la Oficina de Planificación Nacional o la persona que este designe, y

  • g. Cuatro Presidentes de Secciones, en conformidad a lo distó en el Artículo 18.


Integran además el Consejo, con derecho a voz, el Prosecretario Ejecutivo y los tres Directores señalados en los artículos 24 y 27 , respectivamente. Los Consejeros a que se refieren las letras a), b), c) y d), serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

El Presidente, el Vicepresidente y el Secretario Ejecutivo, junto con uno de los Presidentes de las Secciones, integraran la mesa Directiva del Consejo. Los Consejeros mencionados en la letra g) serán designados por la Junta de Presidentes de Secciones según lo dispuesto en el art. 18 .

Artículo 8º : Son atribuciones del Consejo:
  • a. Asesorar al Presidente de la República en la fijación de la política nacional de ciencia y tecnología, y en la formulación del plan nacional de desarrollo científico y tecnológico.

  • b. Determinar las actividades de coordinación a que se refiere la letra d) del Artículo 4 ;

  • c. Aprobar las acciones de fomento mencionadas en la letra i) del Artículo 4.;

  • d. Aprobar las investigaciones mencionadas en la letra i) del Artículo 4o ;

  • e. Aprobar, a propuesta del Presidente y del Secretario Ejecutivo, el proyecto de presupuesto, plantas y remuneraciones del personal, así como las modificaciones que sea necesario , introducirle durante el año;

  • f. Autorizar el pago de horas extraordinarias a los funcionarios de la Comisión;

  • g. Conceder las ayudas señaladas en la letra a) del Artículo 6 ;

  • h. Aprobar la creación o participación en la creación o funcionamiento de las entidades e instituciones a que se refiere la letra j) del Artículo 4 ;

  • i. Aprobar la organización, patrocinio o financiamiento de las reuniones y actividades mencionadas en la letra k) del Artículo 4 ;

  • j. Dictar el Reglamento de funcionamiento interno y los demás que sean necesarios para el funcionamiento del Servicio;

  • k. Autorizar la contratación de prestamos por parte de la Comisión con entidades o instituciones nacionales, extranjeras o internacionales, públicas o privadas, con las formalidades que establecen las leyes vigentes;

  • l. Resolver la creación de representaciones u oficinas de la Comisión en Chile o en el exterior;

  • m. Autorizar la celebración de todos los actos jurídicos cuya decisión no corresponda a las atribuciones del Presidente, y el Secretario Ejecutivo, tales como compraventa de equipos técnicos y bienes raíces, donación, permuta y demás que sean necesarios para el ejercicio de sus atribuciones o el cumplimiento de las funciones de la Comisión;
  • n. Crear, reorganizar o suprimir las Secciones, mencionadas en el Artículo 15 ;

  • ñ. Delegar el ejercicio de sus atribuciones en su Presidente, en su Mesa Directiva, en las Secciones, en el Secretario Ejecutivo, en el Prosecretario Ejecutivo y en los Directores.

  • o. Las demás que las leyes o este Estatuto le confieran.

Artículo 9 : Los acuerdos que adopte el Consejo en el ejercicio de atribuciones que este Estatuto o las leyes le confieran expresamente, no requerirán otra formalidad que la correspondiente Resolución del Servicio, a menos que las leyes establezcan específicamente lo contrario, y sin perjuicio de las atribuciones que legalmente le corresponden a la Contraloría General de la República. Sin embargo , la aprobación del presupuesto, planta y remuneraciones, así como sus modificaciones, cuando procediere, deberá hacerse por Decreto Supremo.

Artículo 10: Una Comisión integrada por tres representantes de la Oficina de Planificación Nacional, designados por su Director y tres representantes de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica designados por el Presidente del Consejo, estará encargada del cumplimiento de las funciones indicadas en la letra g) del Artículo 4 ;

Artículo 11 : El Presidente dirigirá las sesiones, dirimirá empates en las votaciones, de acuerdo con las normas internas, y representará a la Comisión en los eventos nacionales e internacionales de carácter científico y tecnológico y ante las instituciones u organismos ante los cuales la Comisión debe estar representada para el cumplimiento de sus finalidades. Esta representación podrá ser delegada en el Secretario Ejecutivo o en quien ambos así acuerden. Respecto de las demás atribuciones que le señala este Estatuto.

Artículo 12: Los Consejeros cesarán en sus funciones en los siguientes casos:
  • a. Por renuncia escrita y aceptada por la autoridad que los nombro;

  • b. Por decisión del Presidente de la República en el caso de los Consejeros que son de su exclusiva confianza, o de las Secciones, en el caso de sus Presidentes;

  • c. Por faltar injustificadamente a más de nueve Sesiones Ordinarias en un año calendario, y

  • d. Por haber expirado el plazo para el ejercicio de sus funciones, en el caso de los Presidentes de Secciones o poro reorganización o supresión de la Sección de la cual son Presidentes.
Artículo 13 : Los miembros del Consejo tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a 1/4 de un sueldo vital mensual para el Departamento de Santiago por cada sesión a que asistan, con un tope de un sueldo vital mensual.

El Presidente tendrá derecho a percibir una dieta que será fijada anualmente por el Consejo, lo que dependerá de la jerarquía de sus funciones y del tiempo que ellas le irroguen.

Artículo 14 : Con excepción de los Consejeros mencionados en la letra g) del Artículo 7 , los restantes cargos de Consejeros serán incompatibles con el de miembro de una de las Secciones que se indican en el Artículo 15º siguiente.

Artículo15 : Habrá Secciones especializadas en un número no inferior a cuatro, que asesoraran al Consejo en la formulación y ejecución de la política científica y tecnológica en materia de su especialidad. Un Reglamento especial determinará las modalidades de creación, organización, reorganización y supresión de las Secciones.

Artículo 16: Cada Sección tendrá un mínimo de doce miembros que durarán tres años en sus cargos, sin perjuicio de las causales de cesación señaladas en el Artículo siguiente. Para el nombramiento y reemplazo de los miembros de las Secciones, el Presidente y el Secretario Ejecutivo, con acuerdo del Consejo, deberán proponer duplas al Presidente de la República.

Los miembros de las Secciones no podrán ser reelegidos consecutivamente más de una vez, salvo supresión o reorganización de la Sección a que pertenecían.

Artículo 17 : Los miembros que integran las Secciones cesaran anticipadamente en sus funciones.
  • a. Por renuncia, escrita, aceptada por el Presidente de la República;

  • b. Por faltar injustificadamente a más de seis Sesiones Ordinarias en un año calendario;

  • c. Por supresión o reorganización de la Sección respectiva. Las vacantes que se produzcan serán llenadas mediante el mismo procedimiento señalado en el Artículo anterior, y el miembro nombrado durara tres años en sus funciones.
Artículo 18 : Cada Sección eligira un Presidente que integrar la Junta de Presidentes de Secciones. Dicha Junta deberá determinar los Presidentes de Secciones que integraran anualmente el Consejo y la Mesa Directiva.

Artículo 19 : Miembros del Consejo y de las Secciones serán seleccionados tanto por su capacidad científica y tecnológica como por su experiencia en la dirección de actividades científicas y técnicas, o en la aplicación de la ciencia y la tecnología a otras actividades nacionales.

Artículo 20: Para cumplir sus funciones, el Consejo, el Presidente y el Secretario Ejecutivo, podrán asesorarse por personas ajenas a la Comisión. Podrán, asimismo, asesorarse para el cumplimiento de las funciones señaladas en la letra d) del Artículo 4 por el consejo de Coordinación, que estará integrado por:
  • a. Los Rectores de las Universidades chilenas o sus representantes;

  • b. Los Directores o sus representantes de reparticiones o institutos de investigación, dependientes de los Ministerios o de los organismos autónomos del Estado, designados por el Presidente de la República, a proposición del Consejo,

  • c. El Director del Presupuesto del Ministerio de Hacienda o su representante;

  • d El Vicepresidente de CORFO o su representante;

  • e. El Director Nacional de Estadística; y

  • f. Tres representantes de la actividad privada de producción (agrícola, industrial y minera), con experiencia en el campo de la investigación tecnológica, designados por el Consejo.
Artículo 21 : Los miembros del Consejo, de las Secciones y las personas señaladas en el Artículo 20 , serán considerados como empleados públicos de acuerdo con lo dispuesto y para los efectos previstos en el Artículo 260 del Código Penal.
Artículo III
De la Secretaría Ejecutiva
Artículo 22 : La administración de la Comisión estará a cargo del Secretario Ejecutivo, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma y será el Jefe del Servicio. Como mandatario judicial, tendrá las facultades contenidas en ambos incisos del Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 23 : Son atribuciones y obligaciones del Secretario Ejecutivo:
  • a. Ejecutar los Acuerdos del Consejo;

  • b. Preparar los estudios e informes que deban someterse al examen del Consejo y de las Secciones;

  • c. Presentar al Consejo, en acuerdo con el Presidente el Proyecto de Presupuesto, plantas y remuneraciones del personal, así como las modificaciones a que se refiere la letra e) del Artículo 8 ;

  • d. Ejecutar el Presupuesto de la Comisión, para lo cual podrá celebrar contratos de cuentas corrientes bancarias, girar sobre ellas, endosar y descontar documentos y, en general, celebrar todos los actos o contratos, incluso los de disposición de bienes, que sean necesarios para el fiel cumplimiento de dicho presupuesto.

  • e. Nombrar o contratar, en acuerdo con el Presidente, al personal de la Comisión, de conformidad con las normas del presente Estatuto y contratar, con la misma anuencia, sobre la base de honorarios, estudios, investigaciones, o trabajos, sea con profesionales técnicos o expertos en determinadas materias, chilenos o extranjeros, o con empresas o instituciones nacionales, extranjeras o internacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 40 ;

  • f. Determinar en acuerdo con el Presidente y gestionar las modificaciones que sea necesario introducir al Proyecto de Presupuesto, planta y remuneraciones aprobado por el Consejo, de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto;

  • g. Modificar, a propuesta del funcionario superior respectivo, la estructura interna de las Direcciones y demás reparticiones de la Secretaría Ejecutiva que se establecen en el presente Estatuto;

  • h. Recabar el pronunciamiento del Consejo para la validez de las convenciones que comprometen o puedan comprometer los fondos cuya inversión específica autoriza dicho organismo;

  • i. Delegar el ejercicio de sus atribuciones en los empleados o funcionarios de la Comisión;

  • j. Dictar las resoluciones e impartir las instrucciones que sean necesarias para la organización y buena marcha de la Secretaría Ejecutiva y de la Comisión en General;

  • k. En general, ejecutar toda clase de actos jurídicos, contratos o convenciones, cualquiera que sea su naturaleza, incluso los de donación, permuta, compraventa, transacción, arriendamiento y formación de personas jurídicas de Derecho Privado, sin que esta enumeración sea taxativa. Los contratos de arrendamiento de inmuebles que celebre el Secretario Ejecutivo, se sujetarán a las normas del art. 8 del Decreto Ley No 153, de 1932.


Las circunstancias especiales a que se refiere dicho precepto serán calificadas por el Consejo de la Comisión, debiendo los contratos ser aprobados por resolución fundada sujeta al trámite de toma de razón, de la cual se remitirá copia autorizada al Servicio de Impuestos Internos;

l. Las demás que las leyes y este Estatuto le encomienden.

Artículo 24 : Habrá un Prosecretario Ejecutivo que será el subrogante del Jefe del Servicio, tendrá las atribuciones que este le delegue, las que señalen los Reglamentos del Servicio y colaborará con el Secretario Ejecutivo en el cumplimiento de las funciones que contemple este Estatuto.

Artículo 25 : La Comisión tendrá un Asesor Jurídico que dependerá de la Secretaría Ejecutiva, quien deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que afecten directa o indirectamente a la Comisión. Para ser Asesor Jurídico se requerirá el Título de Abogado.

Artículo 26 : Además de las mencionadas en el Artículo anterior, son funciones y atribuciones del Asesor Jurídico:
  • a. Informar al Presidente y al Secretario Ejecutivo sobre aquellos planes e iniciativas que signifiquen una alteración a la legislación vigente, o que se traduzcan en proyectos de ley o normas reglamentarias, siempre que ellas incidan en las funciones de la Comisión;

  • b. Emitir informes y dictámenes que le sean solicitados por el Presidente o por el Secretario Ejecutivo o por los funcionarios superiores del Servicio;

  • c. Mantener una permanente información sobre las disposiciones legales y reglamentarias que se dicten e incidan en las finalidades o funciones de la Comisión;

  • d. Asumir la defensa judicial de los intereses de la Comisión;

  • e. Cumplir aquellas funciones y atribuciones que el Jefe del Servicio le delegue, y

  • f. Las demás que este Estatuto le encomiende.
Artículo 27 : De la Secretaría Ejecutiva dependerán tres direcciones: la de Planificación, la de Operaciones y Desarrollo de Programas, y la de Información y Documentación.

La primera estará a cargo del Director de Planificación; la segunda, a cargo del Director de Operaciones y Desarrollo de Programas; y la tercera, a cargo del Director de Información y Documentación. Corresponderá a los Directores señalados en el inciso anterior, proponer a la Secretaría Ejecutiva la estructura interna de sus Direcciones y la designación de los funcionarios que en ellas sirven.

Artículo 28 : La Dirección de Planificación tendrá a su cargo:
  • a. Caracterizar el sistema científico y tecnológico a través del análisis de sus recursos humanos, materiales y financieros;

  • b. Analizar y evaluar el grado de desarrollo de la ciencia en el ámbito nacional e internacional;

  • c. Estudiar, proponer y evaluar programas de desarrollo científico y tecnológico, acorde a los requerimientos de la planificación nacional del desarrollo económico;

  • d. Estudiar el nivel de desarrollo tecnológico de los distintos sectores productivos y las vinculaciones reciprocas que poseen con el sistema científico y tecnológico;

  • e. Formular criterios básicos referentes a la transferencia de tecnología y establecer las modalidades de selección;

  • f. Estudiar y proponer la metodología requerida para la formulación y realización del Presupuesto Nacional de la Ciencia y la Tecnología;

  • g. Estudiar alternativas de desarrollo científico y tecnológico y proponer el plan de desarrollo científico y tecnológico;

  • h. Preparar las políticas a que se refiere la letra g) del Artículo 4 ;

  • i. Proponer a la Secretaría Ejecutiva las iniciativas necesarias para el cumplimiento de las funciones descritas en las letras precedentes;

  • j. Controlar y evaluar el avance y cumplimiento del plan nacional de desarrollo científico y tecnológico, de los programas sectoriales y regionales, y de los proyectos específicos, y mantener informados al Presidente y al Secretario Ejecutivo sobre la marcha de aquellos;

  • k. Cumplir las demás funciones y trabajos que le encomiende el jefe del Servicio.
Artículo 29 : La Dirección de Operaciones y Desarrollo de Programas tendrá a su cargo:
  • a. Poner en marcha el plan de desarrollo de la ciencia y la tecnología a nivel nacional, sectorial y regional;

  • b. Establecer y perfeccionar los vínculos de las unidades científicas entre si y de aquellas con la Comisión, para armonizar y coordinar sus actividades;

  • c. Perfeccionar los mecanismos de planificación de la Ciencia y la Tecnología, en especial en lo que se refiere a la creación de las oficinas ministeriales en ciencia y tecnología, y la vinculación con las instituciones de educación superior chilena;

  • d. Llevar a cabo los programas de desarrollo científico y tecnológico;

  • e. Cumplir las funciones a que se refieren la letra h) del Artículo 4 de este Estatuto, del Decreto Supremo No 1329 de 1967, con las modificaciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 1670 de 1969, y con los artículos 4 , 5 , 6 , 7 , 8 9 del Decreto Supremo No 1.107 de 1970, del Ministerio del Interior;

  • f. Proponer a la Secretaría Ejecutiva las iniciativas necesarias para el cumplimiento de las funciones descritas en las letras precedentes;

  • g. Mantener informado al Presidente y al Secretario Ejecutivo sobre la marcha de sus actividades, y

  • h. Cumplir las demás funciones que el Secretario Ejecutivo le encomiende.
Artículo 30 : La Dirección de Información y Documentación estará encargada de:
  • a. Organizar y mantener el sistema nacional de información y documentación científica y tecnológica, de conformidad con las instrucciones que le imparta el Secretario Ejecutivo;

  • b. Organizar un sistema interno de información sobre el sistema científico y tecnológico, que sirva de base para el trabajo de las otras Direcciones de la comisión;

  • c. Realizar labores de divulgación de la ciencia y la tecnología y de las actividades de la Comisión;

  • d. Proponer a la Secretaría Ejecutiva las iniciativas necesarias para el cumplimiento de las funciones descritas en las letras precedentes;

  • e. Mantener informados al Presidente y al Secretario Ejecutivo sobre la marcha de sus actividades, y

  • f. Cumplir las demás funciones y trabajos que le encomiende el Jefe de Servicio.
Artículo 31 : De la Secretaría Ejecutiva dependerá un funcionario con el nombre de Jefe Administrativo que tendrá a su cargo auxiliar al Jefe de Servicio en la supervisión y coordinación de todas las actividades administrativas de la Comisión;

Artículo 32 : Son funciones del Jefe Administrativo:
  • a. Asistir al Presidente y al Secretario Ejecutivo en la formulación, tramitación y ejecución del presupuesto de la Comisión;

  • b. Efectuar las adquisiciones de los bienes y suministros que la Comisión requiera para el cumplimiento de sus funciones y la mantención de sus servicios;

  • c. Realizar las importaciones de los bienes necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Comisión;

  • d. Confeccionar y controlar los inventarios de los bienes de la Comisión;

  • e. Velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas al personal de la Comisión, y presidir la Junta Directiva del Servicio de Bienestar de sus funcionarios, cuyos estatutos serán aprobados por Decreto Supremo;

  • f. Organizar el registro de la correspondencia y la mantención de los archivos de la comisión;
  • g. Mantener informado al Jefe del Servicio sobre los trabajos que desarrollan las oficinas administrativas del Servicio;

  • h. Las demás cuyo ejercicio le delegue el Secretario Ejecutivo.
Título IV
Del Personal de la Comisión
Artículo33 : El personal de la Comisión se regirá por las disposiciones del presente Estatuto y de los reglamentos que dicte el Consejo y, por las del D.F.L. No 338 de 1960.

Artículo 34 : Para los efectos de este Estatuto se entenderá por Jefe Superior del Servicio al Secretario Ejecutivo y por funcionarios superiores al Prosecretario Ejecutivo, a los Directores y al Asesor Jurídico y no se aplicará a la Comisión lo dispuesto en el Artículo 381 del DFL Nº 338. de 1960.

Artículo 35: El Secretario Ejecutivo será subrogado por el Prosecretario Ejecutivo; este por el Director de Operaciones y Desarrollo de Programas; este por el Director de Planificación y este, por el Director de Información y Documentación.

Artículo 36 : Las remuneraciones del personal de la Comisión serán las que se establezcan para los funcionarios de la Oficina de Planificación Nacional, el Consejo fijará en cada oportunidad un procedimiento para determinar las equivalencias entre los grados y categorías de ambas instituciones.

Artículo 37 : Son empleos de planta aquellos que se consultan en calidad de permanentes en las plantas de la Comisión, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto.

Artículo 38 : El Secretario Ejecutivo deberá determinar un grado o categoría, de acuerdo con la importancia que le asigne, a todo empleo a contrata y al empleado designado le corresponderá el sueldo de ese grado o categoría.

Artículo 39 : Los empleos a contrata durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año, y los empleados que los sirvan expirarán automáticamente en sus funciones en esa fecha, a menos que el Secretario Ejecutivo, en acuerdo con el Presidente, a propuesta del funcionario superior respectivo, resuelva su prorroga con anterioridad.

Artículo 40 : Sin perjuicio de lo dispuesto en este Estatuto sobre los empleados de planta y a contrata, el Secretario Ejecutivo, de acuerdo con el Presidente, podrá, a propuesta del funcionario superior respectivo o a solicitud del Consejo, contratar profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias, sobre la base de honorarios, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean habituales del Servicio. Si dichas personas fueran extranjeras, deberán acreditar sus conocimientos especializados a satisfacción del Secretario Ejecutivo.

Además, podrá contratar profesionales, técnicos o expertos nacionales o extranjeros para realizar actividades o trabajos determinados, sin que adquieran calidad de funcionarios regidos por este Estatuto. La ejecución de dichos convenios deberá contar con la del Presidente.

Artículo 41 : Para optar a un empleo de planta de la Comisión, se requiere acreditar que está en posesión de Licencia Secundaria o de estudios calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación Pública. No obstante, para optar a un empleo en las plantas de Servicios Menores, bastará acreditar que se ha cumplido con la Ley de Educación Primaria Obligatoria y, en lo que fuera aplicable, con las demás exigencias del Párrafo Segundo del Título I del DFL Nº 338, de 1960.

Si se tratare de artesanos, bastará acreditar la especialidad mediante un examen de competencia. Los Jefes de los Departamentos que se creen en las Direcciones establecidas por el presente Estatuto, deberán estar en posesión de un Título universitario o grado académico equivalente.

Artículo 42 : El ingreso en calidad de titular a cualquier empleo de la Comisión se hará en el último grado del escalafón correspondiente. No obstante, la regla anterior no se aplicará respecto a los siguientes empleos:
  • a. El de Secretario Ejecutivo, el de Prosecretario Ejecutivo, el de Asesor Jurídico y los de Director de las Direcciones señaladas en el presente Estatuto, que serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República, y

  • b. Los de libre designación del Secretario Ejecutivo, en acuerdo con el Presidente, entendiéndose por tales los que correspondan a las tres más altas categorías de la escala de sueldo, y los que deban proveerse por primera vez, a menos que el Secretario Ejecutivo, en acuerdo con el Presidente, decida proveer estos últimos por ascenso y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del Artículo 23 . Las normas sobre ascensos se entenderán sin perjuicio de este Artículo.
Artículo 43 : La provisión de los empleos de la Comisión se hará mediante nombramiento que deberá contenerse en una resolución del Secretario Ejecutivo, sin perjuicio de las normas sobre ascensos y permutas.

Artículo 44: La provisión de los empleos en calidad de titulares será hecha por el Jefe del Servicio, en acuerdo con el Presidente, sin perjuicio de las medidas de publicidad y selección que estime conveniente adoptar en cada caso.

Artículo 45 : La subrogancia procederá cuando un empleo no este desempeñado efectivamente por el titular, interino o suplente y, en tal caso, corresponderá asumir la plenitud de las funciones asignadas al empleo, sin necesidad de orden de autoridad alguna, al funcionario que siga en el escalafón de mérito, dentro de la respectiva repartición o unidad administrativa, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 35 de este Estatuto.

Artículo 46 : Podrán autorizarse permutas, siempre que cuenten con informe favorable del funcionario superior respectivo y siempre que los postulantes posean los requisitos legales y reglamentarios para ocupar los empleos respectivos.

Artículo 47 : El reglamento establecerá una Junta Calificadora y señalará su organización, atribuciones y funcionamiento.

Artículo 48 : El sueldo se ajustará por mensualidades iguales y vencidas, sin perjuicio de que puedan fijarse diversas fechas mensuales de pago para facilitar la contabilidad, cuando así lo disponga el Secretario Ejecutivo.

Artículo 49 : Todo empleado tendrá derecho a un subsidio de carácter alimenticio que será fijado anualmente por el Consejo que se pagará por cada carga de familia que viva a sus expensas. Este subsidio no podrá, en caso alguno, ser inferior al que se establezca de acuerdo con el procedimiento señalado por la Ley Nº 7295 y se pagará de acuerdo con cargo a un ítem especial del Presupuesto de la Comisión y no constituirá remuneración para ningún efecto legal.

Artículo 50 : El viático consistirá, por cada día de ausencia, en un 8% de un sueldo vital mensual para el Departamento de Santiago, más un 4% o (cuatro por mil) de las remuneraciones anuales imponibles del empleado, excluidas las remuneraciones que no tengan carácter legal de sueldo y las asignaciones familiares. En ningún caso el viático que perciban los funcionarios que, en carácter de tales y por razones de servicio, deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual dentro del territorio nacional, podrá ser inferior a un 30% ni superior a un 40% de un sueldo vital mensual para el Departamento de Santiago.

Artículo 51 : Cuando, por las mismas razones a que se refiere el Artículo anterior, deban ausentarse del lugar de su residencia habitual, dentro del territorio nacional, los Consejeros, los miembros de las Secciones y las personas a que se refiere el Artículo 20º precedente, tendrán derecho a un viático igual al que corresponda al Jefe del Servicio.

Asimismo, tendrán derecho a que se les abone el valor de los gastos en que deban incurrir por concepto de pasajes, movilización y transporte de sus efectos de trabajo. Los gastos que demande la aplicación de este Artículo deberán imputarse a ítem especiales que se incluirán en el Presupuesto de la Comisión.

Artículo 52 : La jornada normal de trabajo de los funcionarios de todas las plantas del Servicio, será de ocho horas diarias de lunes a viernes. Las modalidades de trabajo serán determinadas en los reglamentos internos de la Comisión.
Título V
Del Patrimonio y Presupuesto de la Comisión
Artículo 53 : Formara el patrimonio de la Comisión:
  • a. Los aportes que anualmente consulte en su favor la Ley de Presupuesto de la Nación, así como dicha Ley destine a programas de ciencia y tecnología y que deban ser administrados por la Comisión;

  • b. Los aportes que le otorguen leyes especiales;

  • c. Los aportes en dinero u otros bienes que se otorguen a la Comisión en conformidad con los convenios o contratos que ella celebre con personas naturales, entidades o instituciones nacionales, extranjeras o internacionales;

  • d. Los aportes en dinero u otros bienes que se otorguen al Gobierno de Chile en conformidad a los Convenios Internacionales y que el Gobierno estime que deban ser administrados por la Comisión;

  • e. Todo aporte, donación, herencia o legado con que se la beneficie a cualquier Título debidamente aceptado por la Comisión. Las donaciones estarán exentas del trámite de insinuación; y

  • f. Sus rentas propias, entendiéndose por tales los ingresos que perciba por concepto de venta o arrendamiento directo de sus bienes o servicios, las rentas de inversiones y todo otro bien o ingreso que perciba a cualquier Título. Sin perjuicio de su Presupuesto Corriente y de Capital, la Comisión establecerá un presupuesto de ciencia y tecnología, en el que se consultarán los fondos correspondientes a funciones o finalidades específicas de la Comisión, cuya autorización competerá privativamente al Consejo.
Artículo 54: El Secretario Ejecutivo ordenara, previo informe del respectivo jefe directo, el descuento del tiempo no efectivamente trabajado por el funcionario, cuando este no hubiere cumplido con las ocho horas de trabajo que establece el art. 52 del presente Estatuto y no mediare causa justificada, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que diere lugar la infracción reiterada de su deber de dedicación al cargo o de lo que disponga el Reglamento de Calificaciones del Personal.

El monto mensual de los descuentos a que se refiere el inciso anterior, será transferido en calidad de aporte a la Asociación de Empleados de CONICYT. En el ejercicio de las atribuciones y funciones que le corresponden legalmente, la Comisión podrá usar la sigla "CONICYT", en todos sus actos o contratos.

Artículo 55 : El Presupuesto de la Comisión consultará con fondos para gastos de representación del Presidente y del Secretario Ejecutivo, los que no podrán exceder de dos sueldos vitales anuales para cada una de las personas antes señaladas. La administración de estos fondos quedará sujeta a las normas generales sobre rendición de cuentas.

ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1: La Comisión, a través de su Consejo, organizará, en un plano no superior a 180 días contados desde la publicación en el Diario Oficial del presente Estatuto la realización de un Congreso propondrá los criterios sobre la forma de participación de la Comunidad Científica Nacional en la generación, organización y trabajo de las Secciones a que se refiere el Artículo 15º del presente Estatuto.


El Consejo de la Comisión dictará el Reglamento especial que determinará el número de delegados, fecha y modalidades de realización de dicho Congreso. En este Reglamento se asegurará la participación de las Universidades las que, a su vez, tendrán una representación proporcional al número de investigadores que laboran en ella.

Artículo 2 : Las secciones a que hace referencia el Artículo 13º del Decreto Nº 3119 del Ministerio de Educación se mantendrán con sus actuales integrantes hasta que el Consejo, tomando en consideración los criterios propuestos por el Congreso señalados en el Artículo anterior, dicta el Reglamento especial a que se refiere el Artículo 15º del presente Estatuto.

El plazo para la dictación de este Reglamento no podrá exceder de 30 días contados desde la fecha de clausura del Congreso.

Artículo 3 : El Presidente, el Secretario Ejecutivo y el Prosecretario Ejecutivo de la Comisión, en actual ejercicio, sugerirán desempeñándose como tales en la calidad y condiciones que establece el presente decreto. El actual Director de Asuntos Internacionales, cargo previsto en el Artículo 28º del Decreto de Educación Nº 3119, de 1970, pasará a desempeñarse como Director de Operaciones y Desarrollo de Programas, empleo contemplado en el Artículo 27º precedente, por el solo ministerio del presente Estatuto.

Artículo 4 : La disposición contenida en el Artículo 36º ; entrará en vigencia el 30 de diciembre de 1971.

Artículo 5 : El encasillamiento a que de lugar la planta de Servicio originada de la nueva estructura que establece el presente Estatuto no podrá significar alejamiento de sus funciones ni disminución de remuneraciones para los funcionarios de planta que se encuentren en actual Servicio.

Si el grado o categoría en que se les encasillare tuviera asignada una remuneración inferior a la anteriormente percibida, la diferencia será pagada por medio de una planilla suplementaria que se cargará a un ítem especial del presupuesto. Dicha diferencia será proporcionalmente imponible para todos los efectos legales y previsionales, y estará afecta a las cotizaciones del Fondo de Seguro Social.

TOMESE RAZON, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. SALVADOR ALLENDE GOSSENS.

Mario Astorga.


DECRETO LEY Nº 116
(Publicado en el Diario Oficial de 07, Diciembre 1973)
MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
DECLARA EN REORGANIZACION A LA COMISION NACIONAL DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA (CONICYT)

Santiago, 29 de octubre de 1973.- Hoy se decretò lo que sigue:

Nùm. 116.- La Junta de Gobierno, en uso de las facultades de que se halla investigada y teniendo presente:

1.- Que es indispensable asegurar el funcionamiento de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, a fin de que cumpla con los objetivos de desarrollo, fomento y promoción de la ciencia y la tecnología en Chile que le atribuyen la ley Nº 16.746 y su Estatuto Orgánico, aprobado por decreto de Educación Nº 491, de 1971;

2.- Que tales objetivos sólo pueden ser logrados por funcionarios que cumplan con los propósitos en que ésta empeñada esta Junta de Gobierno, y

3.- Lo dispuesto en los decretos leyes Nºs 1, de 18 de septiembre; Nº6, de 19 de septiembre, y Nº 22, de 2 de octubre, todos de 1973, ha acordado dictar el siguiente:

DECRETO LEY

PRIMERO.- Declárase en reorganización la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica. La Junta de Gobierno, a través del Ministerio de Educación designará al Secretario Ejecutivo a contar de la fecha en que hubiere asumido efectivamente sus funciones.

SEGUNDO.- Declárase en receso el Consejo de la Corporación y pónese término a los nombreamientos de sus miembros. La Secretaria Ejecuttiva asumirá la plenitud de las funciones, atribuciones y obligaciones que el Estatuto Orgánico del Servicio confiere o impone a dicho Consejo, o a su Presidente, en tanto dure su receso, al que se podrá poner fin mediante decreto supremo dictado a través del Ministerio de Educación Pública.

TERCERO.- Para todos los efectos legales y admi istrativos, declárase en carácter de interino a todo el personal de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.

Los nombramientos y encasillamientos a que haya lugar con motivo de esta reorganización, podrán efectuarse sin sujección a las normas generales sobre provisión de cargos y escalafones.

Se declaran vacantes los cargos de Secretario Ejecutivo, Prosecretario Ejecutivo, Director de Operaciones y Desarrollo de Prgramas, Director de Planificación, Director de Información y Documentación Y Asesor Jurídico.

CUARTO.- Para el sólo efecto de adoptar las medidas urgentes de normalización que el Servicio requiere, se concede un plazo de dos meses a la Comisión para que efectúe rraspasos entre item o subdivisiones de ítem de un mismo presupuesto, en la forma prevista en el art. Nº 59 del DFL número 47, de 1959. La resolución deberá comunicarse a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

QUINTO.- El material científico que la Comisión imparte bajo régimen de exenciones y franquicias aduaneras o tributarias de cualquier especie, podrá ser enajenado a título oneroso o ser objeto de cualquier negociación con científicos chilenos, universidades nacionales u organismos del sectro público, dentro del país.(1)

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 36 de su Estatuto Orgánico, será aplicable al Personal de Servicios Menores de la Comisión del DFL Nº 3, de 20 de Julio de 1973. No se aplicará a los interinatos que se constituyen en virtud del artículo 3º, el plazo de seis meses previsto en el art. 2º del DFL Nº 338, de 1960.

Anótese, registrese en la Contraloría General de la República, comuníquese y publiquese en el Diario Oficial, e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría. AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Genral de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Hugo Castro Jimenéz, Contraalmirante, Ministro de Hacienda.- Mario Mackay Jaraquema, General de Carabineros, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

_________________________

(1) Rectificado, como aparece en el texto, por el Ministerio de Educación Pública en el diario oficial Nº 28.725, de 13 de diciembre de 1973.


DECRETO LEY Nº 668
MINISTERIO DE EDUCACION
(Publicado en el D. Oficial de 07, Octubre de 1974)
DICTA NORMAS DE FUNCIONAMIENTO PARA LA COMISION NACIONAL DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA

NUM.668.-Santaigo, 30 de Septiembre de 1974.

Considerando:

1.- La necesidad de dictar normas transitorias para el normal funcionamiento de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, en tanto se estudia y se elabora el nuevo Estaruro Orgánico de la misma, que deberá estar en concordia y sujeto a las directivas que referentes a la política científica y tecnológica imparta el Dupremo Gobierno.

2.- La necesidad de que el Presidente de este Organismo ejerza la plenitud de las facultades que le otorga el actual Estartuto Orgánico, ya que ha superado la situación transitoria que tuvo esta Organismo después del 11 de Septiembre de 1973, y

VISTOS: Lo dispuesto en los decretos leyes Nºs 1 y 128 de 1973, y 527, de 1974, esta H. Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente:

DECRETO LEY:

ARTICULO UNICO.- Reemplázase el artículo 2º del decreto ley Nº 116, de 1973, por el siguiente:

ARTICULO SEGUNDO.- Declárase en receso el Consejo de la Corporación y pónese término a los nombramientos de sus miembros. El Presidente de la Institución asumirá la plenitud de las funciones, atribuciones y obligaciones que el Estuto Orgánico del Servicio confiere a las autoridades unipersonales y colegiadas de la Corporación, mientras dura dicho receso, al que se podrá poner fin mediante decreto supremo dictado a través del Ministerio de Educación Pública.

Las facultades que confiere el Presidente del Organismo el inciso anterior podrán ser delegadas en los funcionarios de la Comisión que éste determine.

Anótese, registrese en la Contraloría General de la República, comuníquese y publiquese en el Diario Oficial, e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría. AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Genral de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Hugo Castro Jimenéz, Contraalmirante, Ministro de Educación Pública